Ley Anti-tabaco y Comunidades de Propietarios

Uno de nuestros clientes, nos ha realizado una consulta referente a la nueva ley antitabaco, preguntándonos como afecta a las comunidades de vecinos, la cual consideramos de interés general y es por ello por lo que queremos compartir esta información con todos nuestros clientes. Así que la pregunta es: ¿Se puede fumar en los espacios comunes del edificio?

Las Comunidades de Propietarios entran dentro del grupo de espacios de uso público: Estos son lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. Con la entrada en vigor de la nueva Ley 42/2010 de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, se dispone lo siguiente:

Transcurridos más de cuatro años de aplicación de la Ley, es patente, como se desprende de diversos estudios realizados al respecto, la necesidad de avanzar en la protección de la salud de los ciudadanos ampliando la prohibición de fumar en espacios públicos cerrados y colectivos, lo que, por otro lado, satisface las demandas de los ciudadanos, como corroboran encuestas oficiales recientemente realizadas.

Artículo único. Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Artículo 7. Prohibición de fumar.

Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:

a. Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.

b. Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.

c. Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

d. Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.

e. Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.

f. Zonas destinadas a la atención directa al público.

g. Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.

h. Centros de atención social.

i. Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.

j. Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.

k. Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.

l. Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.

m. Ascensores y elevadores.

n. Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.

ñ. Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.

o. Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc., salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

p. Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.

q. Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.

r. Estaciones de servicio y similares.

s. Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

t. Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.

u. Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.

v. Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.

w. Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

x. En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.

La ley es clara y en su artículo 7.m y 7.x dispone de la prohibición de fumar en cualquier espacio cerrado de la comunidad, por lo que quedaría terminantemente prohibido fumar en zonas comunes como pueden ser el zagúán de entrada, escaleras, rellanos, garajes, ascensor, etc…

Por su parte el artículo 7.s podría prohibir, previo acuerdo de la Junta de Propietarios, el fumar en los espacios abiertos como pueden ser patios comunes,  terrazas, jardines, pistas deportivas, piscinas, etc… ya que es la titular de estos elementos comunes que se encuentran al aire libre.

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